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Obligación alta Régimen de Autónomos Seguridad Social y del IAE

Para empezar, cabe recordar que es diferente el alta en la Agencia Tributaria en una actividad profesional/empresarial y la otra en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

Siempre que se ejerza una actividad económica se debe estar censado en la Agencia Tributaria como profesional/empresario en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas (IAE).  Esto, conlleva que se pueda emitir o recibir facturas las cuales serán preceptivas a tributación. Según se dispone en artículo 35.4 de la Ley General Tributaria las personas físicas o jurídicas dentro del territorio nacional que realicen actividades empresariales, profesionales o artísticas deberán estar censados.

Están exentos de pago del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 82.1 c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sociedades civiles y entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria), que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Según lo expuesto en la parte anterior, cualquier persona que realice una actividad económica debe estar censada en la Agencia Tributaria en el epígrafe preceptivo.

En cuanto a el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), se debe desmitificar algunas creencias. Esta bastante extendida la creencia que aquel trabajador por cuenta propia que no supere los ingresos del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) no deben estar dados de alta en el RETA. Pues bien, esta afirmación es falsa y no se sostiene por ninguna norma contemplada en la legislación actual.

A pesar de ello, en 2007 el Tribunal Supremo dictó una sentencia que ha sentado jurisprudencia y que establecía que no era necesario darse de alta como autónomo si los ingresos eran inferiores al SMI. Desde entonces son bastantes los casos de autónomos que al ser sancionados han recurrido y han conseguido que los jueces les den la razón al haber demostrado unos ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

Después del incremento del 22% que experimentó el SMI en 2019 hasta quedar establecido en 900 euros al mes, en 2020 la cifra subió hasta los 950 euros, cantidad que se ha prorrogado en 2021.

Ahora bien, al tratarse de jurisprudencia y no de normativa, hay que tener cuidado.

Pese a la laguna normativa que ha alimentado la idea de la picaresca y un cierto “laissez faire” (dejar hacer) de la Administración y la Inspección de Trabajo, lo cierto es que en junio de 2018 la Seguridad Social se pronunció acerca de la obligatoriedad de darse de alta como autónomo con independencia de los ingresos obtenidos.

El artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que: estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Así pues, estarán obligados al alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social aquellos que realicen actividades económicas de forma habitual.

Por otro lado, la D.A. 4ª, Ley 6/2017 de 24 de Oct (Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo), ordena que en el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. SIN HABERSE CONCRETADO HASTA EL MOMENTO UN UMBRAL MÍNIMO DE INGRESOS PARA LA COTIZACION OBLIGATORIA AL RETA.

Con lo expuesto, se poner de manifiesto que la obligatoriedad de estar dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social va condicionada por la habitualidad de la actividad económica. Pero el término “habitual” per se, es un término totalmente subjetivo y respecto al cual la legislación no aclara su contexto.

Se puede considerar habitual, aquellos profesionales que hayan realizado publicidad de sus servicios, tengan una página web, ofrezcan tarjetas de visita o tengan un local o consulta (en domicilio o no) abierta al público.

Por último y a modo de ejemplo, un profesional que emita dos facturas al año no puede ser considerada una actividad de forma habitual (a pesar el importe), pero si este estuviera publicitado en páginas web, hubiera repartido tarjetas de visita o se anunciara en medios de difusión, podría ser considerada actividad habitual a pesar de no tener un volumen de clientes que superara ciertos ingresos. Por lo que se extrae que el concepto de habitualidad no se aplica por el número de facturas emitidas o el importe de las mismas, sino por el mero hecho de explotar actividad de forma continuada.

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