La relación Jurídica Obligatoria: Sujetos y Objeto
De forma general, la relación jurídica obligatoria se compone de los siguientes elementos:
• Sujetos de la relación obligatoria: acreedor y deudor.
• Objeto de la relación obligatoria: prestación o comportamiento que el deudor debe realizar a favor del acreedor y que este tiene derecho a exigirle.
Circunstancias de la relación obligatoria (condición, término y modo) y las garantías que pueden acompañar a esta, que a diferencia del sujeto y la prestación no constituyen un elemento esencial. En tanto a los sujetos de la obligación, se debe manifestar que toda relación obligatoria se compone de dos partes
La parte activa la compone el sujeto activo, el acreedor, que es el titular de la prestación y que tiene el poder jurídico de exigir su cumplimiento.
• La parte pasiva la forma el sujeto pasivo, el deudor u obligado, sobre quien recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento.
Sobre el tema, el Código Civil alude únicamente a dos formas de organización, solidaridad y mancomunidad. En cambio, la mayoría de la doctrina sigue la propuesta de clasificación utilizada por Díez-Picazo y Gullón (2019), que distinguen entre solidaridad, parciariedad y mancomunidad.
De lo anterior, es conveniente señalar que si bien la rúbrica de la sección 4.ª del capítulo III del título I del libro IV del CC hace referencia a las «obligaciones solidarias y mancomunadas», del estudio de la normativa se desprende que se prevé:
• Un régimen para las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 en relación con el art. 1150 del CC).
• Un régimen para las obligaciones mancomunadas divisibles (art. 1138 del CC), que son las que la doctrina denomina obligaciones parciarias.
En lo que respecta a las posiciones subjetivas (activa y pasiva), cada una de ellas puede estar integrada por una pluralidad de personas (acreedores y/o deudores), lo que da lugar a los fenómenos de la solidaridad, mancomunidad y parciariedad. Depende de varios factores el que una obligación pertenezca a cualquiera de estos supuestos: de la voluntad de las partes, de la manifestación expresa de la ley y de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación.
El artículo 1137 del CC, en los supuestos de pluralidad de deudores o acreedores, presume la parcialidad de la obligación, excepto que las obligaciones sean indivisibles, en cuyo caso procede la mancomunidad. Esta presunción de no solidaridad ha sido matizada jurisprudencialmente de la siguiente forma:
• En primer lugar, en el caso de pluralidad de deudores, en el que rige una presunción de solidaridad pasiva en el ámbito contractual.
• En segundo lugar, en materia de responsabilidad extracontractual, en el que responden solidariamente los agentes que hayan causado el daño cuando no pueda individualizarse la parte del daño que pueda imputarse a cada uno.
Obligaciones solidarias
La organización solidaria de la obligación puede darse tanto en la posición de deudor como en la de acreedor:
• En el supuesto de solidaridad activa (pluralidad de acreedores), cada uno de ellos puede exigir al sujeto pasivo el cumplimiento íntegro de la prestación.
• En el caso de solidaridad pasiva (pluralidad de deudores), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1141 del CC, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores afectan a los demás deudores. Esto significa que cada uno de ellos puede ser compelido por el acreedor al cumplimiento íntegro de la prestación.
Asimismo, en este tipo de obligaciones es preciso distinguir dos aspectos:
• El aspecto externo referido a las relaciones entre los sujetos pasivos y activos de la obligación.
• El aspecto interno referido a las relaciones entre los sujetos activos (pluralidad de acreedores) o pasivos (pluralidad de deudores).
Solidaridad activa (pluralidad de acreedores)
• Aspecto externo. De conformidad con el art. 1137 del CC, cada uno de los acreedores, de manera individual, puede exigir y recibir la totalidad de la prestación debida, y el deudor habrá cumplido con su obligación pagando al acreedor que requiere el cumplimiento de la obligación.
Asimismo, el art. 1143 del CC faculta a cada acreedor solidario para realizar por sí solo todo tipo de actos modificativos y extintivos del total del crédito. Así pues, puede novar, compensar, condonar o extinguir por confusión la totalidad de la deuda. Estos actos tienen eficacia para el resto de los acreedores.
En cuanto al deudor, el artículo 1142 del CC establece dos supuestos:
- Primero: el deudor puede pagar la deuda de forma indistinta a cualquiera de los acreedores solidarios.
- Segundo: el deudor demandado judicialmente debe honrar la obligación ante el acreedor demandante.
- Aspecto interno. En virtud de lo dispuesto en el art. 1143.2 del CC, se establece la concesión de un derecho de reembolso o de regreso en favor de los acreedores frente al acreedor que haya recibido el pago, o frente al que haya realizado el acto perjudicial para el crédito.
Solidaridad pasiva (pluralidad de deudores) - Aspecto externo. De acuerdo con lo previsto en el art. 1145.1 del CC, cada uno de los codeudores por sí solo debe cumplir con la prestación de modo íntegro, acto jurídico que conlleva efectos liberatorios para el resto y consecuentemente extingue la obligación
Por su parte, el art. 1144 del CC faculta al acreedor a dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Asimismo, el art. 1147 del CC regula dos supuestos sobre las consecuencias en caso de la imposibilidad sobrevenida de la prestación:
- Primero: en el supuesto de que no medie culpa de los codeudores, todos quedan liberados y la obligación se extingue.
- Segundo: en el caso de que hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables con el acreedor, tanto del precio como de la indemnización de daños y del abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el codeudor culpable o negligente. El artículo 1148 del CC regula las excepciones que puede ejercitar el deudor solidario frente a las reclamaciones del acreedor.
• Aspecto interno. En conformidad con lo previsto en el art. 1145.2 del CC, el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda tiene la acción de regreso frente al resto de los codeudores, ya que les puede reclamar la parte que a cada uno de estos les corresponde con los intereses de anticipo. Esto, siempre y cuando no se haya producido un pago irregular, en cuyo caso los codeudores pueden enervar la acción de regreso.
En caso de insolvencia de un codeudor solidario, el art. 1145.3 del CC establece que su parte será suplida a prorrata por el resto de codeudores. Además de ello, el artículo 1146 del CC, de forma textual, prevé que «la quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios no libra a este de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos». Por su parte, el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda se subroga en la posición del acreedor, como se desprende de lo dispuesto en el art. 1210.3 del CC.
Obligaciones mancomunadas o en mano común
En cuanto a las obligaciones mancomunadas o en mano común, Lacruz (2013) entiende que presentan una integración homogénea de todos los sujetos, de modo que no hay titularidad ni ejercicio de la obligación sin la concurrencia o actuación de todos ellos, jurídicamente es como si se tratase de una sola persona y no aparece la noción de cuota. Esto ocurre cuando la prestación es indivisible, ya sea por su propia naturaleza o por pacto, y por lo tanto debe ser exigida conjuntamente por la pluralidad de acreedores o cumplida por la pluralidad de deudores.
Al respecto, el artículo 1139 del CC, de forma textual, establece que «si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta».
Mancomunidad activa
La mancomunidad activa consiste en la existencia de un crédito que pertenece a varios acreedores y que debe ser ejecutado conjuntamente por todos ellos. Nace de tres supuestos:
- Indivisibilidad de la prestación.
- Por pacto de las partes. Cuando el crédito pertenece a un patrimonio colectivo (p. ej.: herencia).
- Sobre el tema, la doctrina mayoritaria entiende que la exigencia de actuación colectiva de todos los acreedores se exige únicamente para los actos perjudiciales del crédito (los que lo disminuyen o extinguen), mientras que los actos beneficiosos hechos por uno solo de los acreedores benefician al resto.
Mancomunidad pasiva
La mancomunidad pasiva comprende la existencia de una obligación que obliga a varios deudores, que solo pueden liberarse realizando la prestación de manera conjunta y en los que el acreedor solo puede hacer efectiva la obligación reclamando su cumplimiento a todos los deudores colectivamente considerados.
Por lo tanto, desde el punto de vista procesal, nos encontramos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Lo mismo ocurre con los actos de defensa del crédito (interrupción de la prescripción), puesto que hay que dirigirse a todos los deudores.
Por otro lado, implica que el incumplimiento de alguno de los deudores mancomunados origina un incumplimiento total con todas sus consecuencias. En el caso de que uno de los codeudores sea insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta, tal y como recoge el párrafo final del art. 1139 CC, que ha sido duramente criticado por la doctrina.
Obligaciones parciarias
Del art. 1138 del CC, se establece una presunción iuris tantum que en el caso de que la obligación sea divisible, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, y se reputan créditos o deudas distintos unos de otros. En este supuesto, se tendrá tantos créditos o deudas independientes como acreedores o deudores.
Parciariedad activa (varios acreedores)
En este caso, cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito. Esto significa que el acreedor es el único legitimado para recibir del deudor el pago que le corresponde. Asimismo, cada acreedor puede realizar actos extintivos y modificativos del crédito, pero tales actos solo afectan a su parte correspondiente de la obligación.
Parciariedad pasiva (varios deudores)
Con relación a este tema, cada uno de los deudores cumple pagando la parte de la deuda que le corresponde y con ello queda liberado; por tanto, no se le puede reclamar la parte de la deuda que pesa sobre el resto de los deudores.
En conformidad con lo establecido en el art. 1139 del CC, en la obligación parciaria, la insolvencia de un deudor no obliga al resto a suplir su falta. El principio de división de la deuda supone que los actos modificativos o extintivos de la relación obligatoria tienen eficacia únicamente respecto de cada deudor, así como por la parte que a este le corresponda.